En el título constitutivo de una  comunidad  se prevé expresamente la posibilidad que tienen los dueños de los locales, sin consentimiento previo de la comunidad, de agrupar en sentido físico locales correspondientes a fincas regístrales distintas.

 En el título constitutivo de una  comunidad  se prevé expresamente la posibilidad que tienen los dueños de los locales, sin consentimiento previo de la comunidad, de agrupar en sentido físico locales correspondientes a fincas regístrales distintas.

  En este caso el propietario ha demolido una gran parte de la fachada del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Pamplona, con objeto de comunicar los dos locales de los que es propietaria, con alteración del elemento común de fachada del inmueble, sin contar con el acuerdo unánime de la Comunidad de Propietarios afectada, ¿son legales dichas obras, a tenor del título constitutivo que dice:

" Artículo 8: no obstante las restricciones consignadas en los artículos precedentes, los titulares que lo fueren en cualquier momento de las distintas unidades del edificio, local, oficina o vivienda obtenidos los permisos oficiales pertinentes, quedan facultados para: 1.- Los dueños de locales comerciales y oficinas podrán dividir todas y cada una de las unidades o elementos de la finca, en cualquiera de sus plantas, en otras más reducidas, siempre que las resultantes sean superiores a ocho metros cuadrados, y agruparlas con otras, comunicarlas entre sí o variar su configuración, así como hacer segregaciones y divisiones, que podrán practicarse en número indefinido de veces, modificando la descripción actual de dichos elementos y prorrateando las respectivas cuotas de participación asignadas a aquéllas, entre las nuevas creadas, o sumando las que sean objeto de agrupación n, podrán otorgar por sí solos las correspondientes escrituras, sin necesidad de contar con el consentimiento de los demás propietarios del edificio. Esta facultad de comunicar locales y oficinas o parte de ellos, tanto en posición horizontal como vertical, será posible incluso cuando se agrupen en sentido físico locales correspondientes a fincas registrales distinta s, constituyendo entonces en el plano jurídico, las correspondientes servidumbres de paso y cualesquiera otras sin precisar para ello consentimiento de la Junta de Propietarios", las podría realizar?

Cabe la interpretación en el sentido que la agrupación puede hacerse con finca registral del edificio colindante: el artículo 8 dice "esta facultad de comunicar... será posible incluso cuando se agrupen en sentido físico locales correspondientes a fincas registrales distintas ". Juzgamos que esta especificación no era necesaria si se hubiera referido a la misma finca - DIRECCION000 NUM000 -, toda vez que anteriormente el artículo ya se refiere a la modificación "sumando [las cuotas] de las que sean objeto de agrupación", con lo que se está refiriendo ya a fincas distintas. Además, está hablando de "servidumbres de paso y cualesquiera otras sin precisar consentimiento de la Junta de Propietarios". Por ello estimamos que la obra de unión cuestionada, se encuentra amparada por el artículo 8 de los Estatutos de la Comunidad, pese a afectar a un elemento común.

La Jurisprudencia del TS pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o 3 alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ([RC n.º 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010]»

 

Jurisprudencia

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