¿Deben pagar los bajos de una comunidad la instalación de un ascensor nuevo?

¿Deben pagar los bajos de una comunidad la instalación de un ascensor nuevo?

A la luz de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) introducida por la Ley 8/2013, de 26 de junio, la instalación de un ascensor supone una medida u obra necesaria para garantizar la accesibilidad universal del edificio, tal y como señala el art. 10, b): “Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de 70 años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido”.

Se trata de una obra que no exige la adopción de ningún acuerdo por parte de la comunidad: “1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las administraciones públicas o solicitadas a instancia de los propietarios…” (art. 10, 1 LPH).

En consecuencia, no es exigible la adopción de ningún acuerdo para la instalación de un ascensor y todos los titulares de elementos privativos están obligados a acatar dicha obra.

No obstante lo anterior, el art. 17 sostiene que: “2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes”.

Es decir, en junta de propietarios y con la mayoría que exige el citado art. 17 LPH, deberá procederse al estudio de la medida, examen de presupuestos, elección de la instalación y distribución de los gastos a sufragar, etc.

Según su consulta, usted es titular de un bajo y en principio debería contribuir en proporción a su cuota asignada a la instalación del ascensor, salvo que los estatutos de su comunidad de propietario le exoneren en atención a su condición de bajo de contribuir a dichos gastos. Le recomiendo que examine los estatutos de su comunidad y compruebe si los bajos están dispensados de algún tipo de gasto.