PREGUNTAS RESUELTAS ARTÍCULO POR ARTÍCULO
¿Es legal que el empresario grabe a sus trabajadores durante su jornada laboral? ¿Pueden servir estas grabaciones como prueba para, por ejemplo, justificar un despido? ¿Cuáles son los lÃmites y en qué casos se vulneran los derechos del trabajador? La jurisprudencia se ha ocupado de responder a estas cuestiones y, de hecho, hace muy poco hemos conocido una nueva sentencia sobre esta materia, aunque, como suele ocurrir, cada caso tiene sus peculiaridades y no existe una respuesta universal aplicable a todos los supuestos.
La última gran sentencia sobre grabación de trabajadores en un entorno de trabajo la dictó el Tribunal Supremo hace pocas semanas, y en ella se ampara a una empresa que, ante la presencia de robos de material, colocó cámaras para identificar al culpable, comunicando previamente la medida al comité de empresa pero pidiéndoles que no lo contaran a la plantilla para que la medida funcionara. El resultado es la admisión como prueba de despido de una grabación de la que los empleados no tenÃan constancia.
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 Y es que un requisito mÃnimo exigido para la legalidad de estas grabaciones viene siendo el haber informado al trabajador sobre esa posibilidad –por ejemplo, en el momento de la firma del contrato de trabajo-, de forma que sepa que puede estar siendo vigilado durante su jornada.
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En este supuesto, sin embargo, los trabajadores no fueron informados de la medida concreta adoptada por el empresario, que tomó otras precauciones para asegurar la legalidad de la prueba: inscribir el sistema de video vigilancia en la Agencia Española de Protección de Datos con un fichero con el nombre de "Video vigilancia" y con la descripción "grabación de imágenes para seguridad". El resultado fue el esperado: se captaron imágenes en las que un empleado, después de fichar su salida, se hizo con material valorado en nada menos que 1.890 euros. Por ello, el trabajador fue despedido, y su demanda contra la empresa no prosperó en ninguna instancia.
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Más sentencias a favor del empresario
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No se trata del primer caso de este tipo. En febrero de 2015, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya aseguró –en un caso muy similar- que la instalación temporal de cámaras de grabación de imágenes en el puesto de trabajo sin avisar a los trabajadores afectados -sino únicamente al presidente del comité de empresa- debido a la existencia de sospechas fundadas de que el trabajador está robando a la empresa, no vulnera su derecho a la intimidad y a la propia imagen y, por tanto, el despido disciplinario basado en las imágenes es procedente.
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Se resolvió asà un caso en el que un trabajador venÃa prestando servicios para una tienda de ropa desde junio de 2006. En diciembre de 2012 se hizo un inventario en la empresa, echándose en falta un total de 112 prendas, cifra muy superior al número de faltantes en anteriores inventarios (en torno a cuatro). Por ello, la dirección empresarial comunicó a la presidenta del comité de empresa que habÃa decidido instalar unas cámaras ocultas que enfocarÃan a los armarios donde se guarda el producto para asà detectar quién o quiénes podÃan estar apropiándose de él. Para la instalación de las cámaras, la empresa acudió a una agencia de detectives privados. Gracias a las grabaciones, la empresa comprobó que el trabajador tenÃa guardadas varias prendas, que plegó y escondió en bolsas para llevárselas y que coinci dÃan con las echadas en falta en la realización del inventario.
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¿Qué dice el Tribunal Constitucional?
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El Tribunal Constitucional (TC), por su parte, ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre casos de este tipo. Especialmente sonada fue una sentencia dictada en marzo de 2016, en la que se estableció que la instalación en una tienda de ropa de un cartel con el distintivo informativo “Zona video vigilada†cumple con la obligación de informar al trabajador de la instalación de este tipo de sistemas.
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Según el TC, este fallo es de especial trascendencia constitucional, pues le permite perfilar su doctrina en relación con el uso de cámaras en la empresa, para aclarar el alcance de la información que debe facilitarse a los trabajadores sobre la finalidad del uso de la video vigilancia. La sentencia fija que es suficiente la información general, y también que la instalación de cámaras de video vigilancia en el lugar de trabajo no requiere del consentimiento del trabajador, pero sà que se le informe, aunque sea de forma genérica.
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La doctrina del Constitucional puede resumirse en este párrafo de su sentencia:
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“El empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral" y es conforme con el art. 20.3 TRLET, que establece que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humanaâ€. Si la dispensa del consentimiento prevista en el art. 6 LOPD se refiere a los datos necesarios para el mantenimiento y el cumplimiento de la relación laboral, la excepción abarca sin duda el tratamiento de datos personales obtenidos por el empresario para velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. El consentimiento se entiende implÃcito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario.
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SÃ, debe cumplirla obligatoriamente porque las comunidades de propietarios disponen de datos personales de quienes la conforman: nombre, dirección, teléfono, datos de cuenta bancarias, etc. (Art. 3.d) de la ley 15/1999.-Las comunidades de propietarios están obligadas a cumplir la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), una exigencia que en el caso de no respetarla, puede acarrear sanciones económicas de hasta 600.000 euros.
Trés son los incumplimientos legales más frecuentes en estos casos, en lo que respecta a la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal:
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¿Cuáles son las obligaciones que conlleva el cumplimiento de la LOPD?
La primera obligación es la de inscribir el fichero en el Registro, (esto será obligatorio, en principio hasta el 25 de mayo de 2018)
Enviar una clausula informativa a los vecinos en cumplimiento del artÃculo 5 de la ley 15/1999 .
Elaborar un documento de seguridad, que recoja todas las medidas técnicas y organizativas del fichero.
Firmar con todos los prestadores de servicios, un contrato de prestación de servicios, incluyendo al administrador.
Solicitar el consentimiento, cuando se cedan datos de propietarios a terceros.
En caso de tener empleados de la finca: un conserje, un limpiador, etc. se deberá inscribir el fichero "Nóminas" y cumplir con las demás obligaciones.
En caso de aprobarse la instalación de un sistema de video vigilancia, será necesaria la inscripción del fichero correspondiente y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.
Si mi comunidad tiene administrador: ¿es él quien tiene que encargarse de estas obligaciones?
Cuando una comunidad de propietarios tiene administrador hay que diferenciar dos aspectos:
¿Quién es el responsable del fichero?, es decir a quién pertenece dicho fichero: "el responsable del fichero siempre será la comunidad de propietarios., se tenga administrador, o no"
EL administrador es un prestador de servicios que además realiza de forma exclusiva todos los tratamientos de datos y custodia la documentación e información perteneciente a los ficheros de la Comunidad de Propietarios.
Si se le encomienda esa tarea, puede realizarla o delegarla en otra empresa.
¿Puedo solicitar al administrador o al presidente el teléfono o los datos de un vecino para temas personales, como por ejemplo que me esté ocasionando daños por agua en mi piso?
Ni el administrador ni el presidente pueden ceder o comunicar datos personales contenidos en el fichero de la comunidad de propietarios para una finalidad distinta a la que fuera recogida. Se debe contar con el consentimiento expreso del afectado.
¿Qué requisitos tiene que cumplir mi comunidad, si queremos instalar un sistema de video vigilancia?.
Aprobar en Junta de propietarios la instalación de las cámaras, respetando la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma.
Inscribir el fichero en el Registro General de Protección de datos.
Informar a los afectados, conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2006 de la AEPD, colocando en las zonas video vigiladas un cartel informativo que contenga los datos del fichero, y en caso de grabar imágenes, ante quién se pueden ejercutar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD.
Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. –
Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artÃculo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.â€
¿Pueden instalarse cámaras falsas en la comunidad de vecinos con un fin disuasorio?
No, no es recomendable ya que es posible tener una sanción de la AEPD, por este motivo.
¿Se aplica la LOPD a los video porteros de una comunidad de propietarios?
No, ya que la LOPD excluye de su aplicación a aquellos casos en los que se trate de ficheros mantenidos por personas fÃsicas en el ejercicio de actividades personales o domésticas o en los que la utilización de video porteros se limita a su función de verificar la identidad de la persona que llamó al timbre y a facilitar el acceso a la vivienda.
No obstante, sà se aplicará la LOPD, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
-Cuando el sistema permita la reproducción y o se graben imágenes de modo constante que resulten accesibles, ya sea a través de alguna aplicación móvil, a través de Internet o emisión de TV y cuando la grabación alcance al conjunto del patio o a la vÃa pública colindante.
-Cuando una cámara permita reproducir en tiempo real imágenes que concurren en la porterÃa de un edificio.
¿Cuándo pueden estar los datos de un propietario moroso en el tablón de anuncio o en comunicaciones a los vecinos?.
Es la propia ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal habilita diversas cesiones de datos personales, por ejemplo:
En la convocatoria deberá incluirse la relación de propietarios que no estén al corriente de pago de deudas vencidas a la comunidad, advirtiéndoles de la privación del derecho al voto.
El acta que se remita a los propietarios debe contener: El autor de la convocatoria o propietarios que la hayan promovido, relación de asistentes, con indicación de su cuota de participación, acuerdos adoptados y si fuera relevante, la relación de quiénes han votado a favor o en contra.
No obstante, se permite notificar al deudor en el tablón de anuncios cuando haya sido imposible notificarle personalmente. Asà mismo, se procederá a publicar la convocatoria o el Acta en el tablón de anuncios del edificio o lugar visible conforme a la ley de Propiedad Horizontal.
¿Puedo como propietario acceder a datos de empleados que tiene mi comunidad de vecinos?
SÃ, pero respetando el principio de proporcionalidad, se debe informar a los propietarios con el adecuado desglose de los conceptos retributivos. No corresponde exhibir una nómina, por contener otros datos como domicilio fiscal, cuenta corriente, e incluso datos especialmente protegidos respecto a su salud, porcentaje de discapacidad, descuento de cuota sindical, etc. por no resultar relevantes para la finalidad de control de la gestión de la comunidad.
                                                       Por Silvia Raquel Telechea Dayuto. Consultora.
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