Nulidad de acuerdo al no figurar en la orden del día

Nulidad de acuerdo al no figurar en la orden del día

Complejo inmobiliario integrado por cuatro parcelas (comunidades).

Los estatutos establecen que cada comunidad votará y contribuirá al pago de los gastos generales conforme a su respectiva cuota fijada en el titulo

Parcela 1……………..43,83%

Parcela 2……………..19,41%

Parcela 3……………..19,56%

Parcela 4……………..18,20%

Vulnerando lo establecido en los Estatutos, en las votaciones de Juntas anteriores únicamente se ha tenido en cuenta el número de votos obviando los coeficientes de propiedad de cada una de las comunidades.

Con el fin de aclarar esta situación, en la convocatoria hoy impugnada, se incluye como punto a tratar “Aclaración del derecho de voto de la parcela numero…” aprobándose continuar con el sistema de votaciones que venia aplicándose hasta ahora, una parcela un voto.

Una de las comunidades impugna el acuerdo por entender que la adopción de dicho acuerdo vulnera lo establecido en los Estatutos y no figura en el orden del día de la convocatoria.

El alto Tribunal (TS) sentencia

  1. Que no puede bastar la unanimidad de los integrantes de la comunidad (complejo inmobiliario) a los que se le reconoce derecho de voto para modificar los estatutos cuando tal modificación no figure como tal en el “orden del día y además, se trata de un acuerdo que supone grave perjuicio para uno de los integrantes en los términos a que se refiere el artículo 18.1c) de la Ley
  2. En este caso la renuncia por parte de la hoy demandante a hacer valer sus derechos estatuarios (articulo3 de los estatutos) respecto al valor de su voto, pese a que pudiera ser continuada en el tiempo, no puede considerarse de carácter definitivo ni está ordenada a crear un derecho de las demás parcelas a incrementar la intervención que les corresponde en la toma de decisiones, que ahora pudiera verse conculcado mediante la interposición de la demanda. El hecho de que se mantuviera esa situación podría encontrar su justificación en el hecho de que los acuerdos adoptados no resultaban contrarios a los intereses de quien ahora demanda, lo que no impide que ante nuevas situaciones de conflito la demandante pretenda hacer valer lo establecido en lso estatutos que, en todo caso, no pueden entenderse modificados en perjuicio de la comunidad demandante por el simple mantenimiento de us parte de una actitud puramente permisiva.

Si lo que se trata es de poner de manifiesto es la contradicción acerca de aplicar la doctrina de los actos propios en el ámbito de la propiedad horizontal, ya se  puesto de manifiesto que no se ha excluido tal aplicación aunque no procede en casos como el presente, en que se pretende mediante ella llegar en la práctica a una alteración de las normas estatuarias.

 

 

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