¿Se debate el suprimir una servidumbre de paso del ascensor privativo por falta de uso, se aprueba  el acuerdo  por mayoría cuando el acuerdo se tendría que tomar por unanimidad, se puede impugnar ese acuerdo, es nulo  dicho acuerdo?

¿Se debate el suprimir una servidumbre de paso del ascensor privativo por falta de uso, se aprueba  el acuerdo  por mayoría cuando el acuerdo se tendría que tomar por unanimidad, se puede impugnar ese acuerdo, es nulo  dicho acuerdo?

Articulo 18.1

El acuerdo el del tenor literal siguiente: "Se aprueba por mayoría, con el voto en contra del Sr. Juan Luis y de la Sra. Alejandra y la abstención de la Sra. Francisca y sus representados y del administrador Sr. Moises y sus representados extinguir la servidumbre de paso del ascensor privativo por falta de uso, autorizando al Presidente a encontrar alguna solución negociada sin coste alguno para la Comunidad, así como hacer efectivo dicho acuerdo".

El acuerdo es nulo por cuanto contradice el título constitutivo, ya que afecta a un elemento privativo, el ascensor que da acceso a la originalmente parte determinada número 113, de la que se ha segregado una parte, la 113 A, a la que pertenece en la actualidad. Se ha vulnerado la regla de la unanimidad necesaria para alcanzar un acuerdo de esa trascendencia.

 

Dispone el artículo 18 en su apartado 1º que "los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho". Ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo, siendo una muestra reciente la sentencia de 4 de marzo de 2013 , que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH . La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo. La legitimación para la impugnación de los acuerdos de la comunidad la recoge el apartado 2 del artículo 18 y se otorga, respecto de los propietarios presentes, a los que hubieran salvado su voto en la Junta y estén al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas de la comunidad. 5 Concurren ambas circunstancias en la entidad actora, propietaria de la parte determinada 113A a la que, por otra parte, no puede considerarse ajena al acuerdo adoptado, pues, como se ha señalado, el acceso al ascensor privativo debe hacerse desde dentro de su local y ello desde poco después de la segregación. Al haberse vulnerado en la adopción del acuerdo la regla de la unanimidad precisa por la naturaleza del mismo, el acuerdo debe considerarse nulo.

 

JURISPRUDENCIA

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