¿Tiene que tener el presidente de la comunidad autorización de la comunidad para ejercer acciones judiciales?

¿Tiene que tener el presidente de la comunidad autorización de la comunidad para ejercer acciones judiciales?

El Presidente de la Comunidad de Propietarios, sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal, que accione ante los Tribunales, en nombre de dicha Comunidad, debe de obtener previamente la autorización de la junta general de propietarios, como órgano decisorio de la comunidad, conforme regula la citada Ley de Propiedad Horizontal

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, que declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario

Por lo tanto cuando la Comunidad de Propietarios, haya acordado acudir a los Tribunales, por cualquier causa, deberán poner mucha atención en la redacción del Acta, por la cual la junta de propietarios autoriza al presidente para acudir a los Tribunales en nombre de la Comunidad, (legitimatio ad causam), autorizándole a nombrar a Abogados y Procuradores de su libre elección, siempre para cada caso en concreto que haya que acudir a los Tribunales

ARTICULOS  DE LA LPH

13.3. “El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten”.

 

7.2 párrafo 2  ” Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. “

 

21.2 La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.